Asimismo, señala que no se advierte en la acción de amparo y tampoco en el posterior recurso extraordinario federal por salto de instancia, una explicación tangible acerca del agravio concreto que ocasionaría a los actores la resolución plenaria 183/2020, toda vez que la decisión relativa a si sus designaciones en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal han completado o no el procedimiento constitucional, se encuentra en la esfera de competencias de otros poderes del Estado. Argumenta, además, que no se encuentran acreditadas las circunstancias de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta requeridas por la Constitución Nacional, ni los recaudos expresamente exigidos por la ley 16.986 para la procedencia de la vía procesal excepcional de la acción de amparo.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, niega que los traslados individualizados en el punto dispositivo 1 de la resolución plenaria 183/2020 hayan cumplido el procedimiento constitucional previsto en el art. 99, inc. 4", de la Constitución Nacional, ni tampoco el requisito exigido por el art. 19, inc. b del reglamento de traslado de jueces entonces vigente (resolución 155/2000), circunstancia que exige completar esas designaciones con ajuste al mecanismo previsto en la Ley Fundamental. En respaldo de su posición, cita lo expresado por este Tribunal en la acordada 4/2018 en cuanto a que "...el cumplimiento de la manda constitucional de contar con acuerdo específico del Senado para ocupar un cargo judicial con competencia determinada permite que los senadores evalúen en sesión pública —con la participación de la ciudadanía— la idoneidad de un candidato para el cargo [...] Ese juicio no se realiza de una manera genérica y abstracta [...] lo que el acuerdo del Senado otorga es el aval a una designación para ejercer una función jurisdiccional concreta...". En particular, refiere que en el mencionado art. 19, inc. b del reglamento de traslados vigente al momento de dictarse las resoluciones plenarias que recomendaron los cambios de asiento jurisdiccional de los accionantes, se establece la necesidad de que la vacante a la que se solicita el traslado, además de corresponder a la misma jurisdicción y tener la misma competencia en razón de la materia y grado que ocupa el juez solicitante, debe atender a la identidad de la función a la que se pide el pase.
En este sentido, remarca que de la mera lectura de los arts. 24, 25, 31 y 32 del Código Procesal Penal de la Nación se desprenden claras diferencias de la competencia, en el grado y en la materia, de los Tribunales Orales en lo Criminal Federales y de la Cámara Nacional de Ape
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1550
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