12) Que fue este último supuesto el que abordó el Tribunal en las mencionadas acordadas 20/17 y 4/18.
En efecto, en la disidencia parcial suscripta en la acordada 4/18 se expresó que el Congreso de la Nación contaba con la facultad constitucional de establecer nuevos tribunales, suprimir otros o reformar los existentes, atribución que esta Corte había sostenido que no podía ser interpretada de modo restrictivo pues ello "serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora (...) obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o de reformas" (Fallos: 17:22 ; 310:2184 ).
Asimismo, se señaló que esta facultad había sido ejercida por el Congreso en diversas oportunidades a lo largo de la historia, sin que hubiera merecido objeciones constitucionales. Así ocurrió, por ejemplo, con la ley 23.637 que unificó la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial con la Civil de la Capital Federal, transformándolas en un único fuero nacional en lo civil. Lo mismo ocurrió con la ley 25.292, que transformó los juzgados nacionales en lo penal tributario en juzgados nacionales en lo penal económico. En ambos casos se traspasaron jueces de los distintos fueros y se modificaron las competencias de los juzgados en cuestión.
También se sostuvo que el Consejo de la Magistratura tenía facultades constitucionales en lo relativo al aseguramiento de la eficaz prestación de los servicios de justicia (art. 114, inc. 6, in fine, de la Constitución Nacional) y se hallaba en condiciones de contribuir a la toma de decisiones relativas a la reorganización funcional de los tribunales.
Por esa razón, se estimó que, en principio, no resultaba irrazonable la atribución que en ese sentido le confería la ley 27.307 de individualizar los tribunales orales en lo criminal y correccional de la Capital Federal que se transformarían en tribunales orales en lo criminal federal de la Capital Federal. Ello, en la medida en que, cabe reiterar, dicha transformación había sido ordenada por la citada ley 27.307.
En lo que aquí más importa, se agregó que la potestad constitucional del Congreso de la Nación de reformar o transformar tribunales llevaba aneja, inexorablemente, la de —dentro de ciertos límites— traspasar jueces, y que si esto último no se permitiese, esa atribución del Congreso quedaría injustificadamente limitada o, de lo contrario, para honrar la garantía constitucional de inamovilidad de
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1557
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