laciones en lo Criminal y Correccional. Añade que el doctor Bertuzzi obtuvo acuerdo del Senado de la Nación para desempeñarse como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata, por lo cual subraya que a la disímil competencia en razón de la materia y grado, y a la distinta función, debe agregarse que dicho magistrado no posee acuerdo senatorial para desempeñarse en la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Manifiesta que resulta incuestionable que el traslado de un magistrado de una jurisdicción territorial a otra requiere de un nuevo acuerdo del Senado de la Nación, y que la ausencia de nombramiento conforme al referido procedimiento constitucional complejo no puede ser suplida ni por un decreto del Poder Ejecutivo Nacional que disponga el traslado del juez ni tampoco por la circunstancia de que este cuente con una designación previa para un cargo en otra jurisdicción territorial y/o en un tribunal con una competencia distinta, en razón del grado o de la materia, o cuando posee una función diversa.
En esta inteligencia, concluye que, más allá de la terminología empleada en algunos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, el traslado de un magistrado a un cargo perteneciente a una jurisdicción territorial distinta, con una competencia diferente en razón de grado o de la materia y/o con una función diversa a aquel para el cual fuera originariamente designado "...configura en realidad un nuevo nombramiento" que debe cumplir con el procedimiento previsto en el art. 99, inc. 4", segundo párrafo, de la Constitución Nacional.
Por otra parte, sostiene que no existe una afectación de la cosa juzgada administrativa, por cuanto a través el acto aquí impugnado, el Consejo de la Magistratura se limitó a considerar que el procedimiento de traslado de los actores no se había perfeccionado en los términos previstos en el referido art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional y, como consecuencia de ello, comunicó tal circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin afectar los actos dictados con anterioridad en su ámbito de intervención.
De esta manera, afirma que el Consejo de la Magistratura no dejó sin efecto las recomendaciones de traslado realizadas mediante las resoluciones 46/2010, 64/2018 y 358/2018, ni dispuso su revisión, sino que se limitó a manifestar que el trámite constitucional que los traspasos requerían no se completó debidamente. Por lo demás, señala que las reglas propias del derecho administrativo no resultan aplicables al presente caso, donde se encuentra en juego el proceso constitucional
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1551
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