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Fallos: 343:1552 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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de designación de magistrados y el resguardo de las garantías constitucionales de los justiciables.

Además, descarta que la resolución plenaria 183/2020 produzca una afectación a la inamovilidad de los jueces, ya que dicho acto no adoptó temperamento alguno respecto de la continuidad de los actores en sus cargos, sino que se limitó a declarar la posición institucional del Consejo de la Magistratura respecto de la completitud o no del procedimiento previsto en el art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional y a efectuar una mera recomendación, en ejercicio de atribuciones que son propias de dicho órgano. Más allá de lo expuesto, manifiesta que los actos sobrevinientes emanados del Senado de la Nación y del Poder Ejecutivo Nacional tampoco afectaron en modo alguno los alcances de las garantías de estabilidad, inamovilidad e intangibilidad de las remuneraciones que asisten a los recurrentes en su carácter de magistrados, ya que estas corresponden exclusivamente a los cargos en los cuales han sido originariamente designados y para los cuales cuentan con el pertinente acuerdo senatorial.

Por último, advierte que en la acordada 7/18 este Tribunal no se pronunció sobre los traslados de los recurrentes a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. En tal sentido, sostiene que la aludida acordada no solo no se refirió expresamente a los jueces Bruglia y Bertuzzi, sino que tampoco se expidió sobre un hipotético traslado de un integrante de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal a dicha cámara.

6) Que el Procurador General de la Nación interino emitió su dictamen en el sentido de hacer lugar al recurso extraordinario por salto de instancia y revocar la sentencia apelada.

Al fundamentar su opinión, señala en forma preliminar que el Consejo de la Magistratura, desde que fue instaurado, contempló a nivel reglamentario el traslado de jueces con carácter permanente, institución que era utilizada desde mucho antes. Indicó que en un principio, mediante la resolución 78/99, el Consejo de la Magistratura fijó un criterio sumamente restrictivo para la procedencia de los traslados de magistrados; que al poco tiempo, a través de la resolución 155/00, se aprobó el reglamento que regía al momento de tramitarse las solicitudes de traslado presentadas por los recurrentes y que fijó condiciones menos exigentes para el traspaso de jueces; y que me

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1552 
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