A los efectos de analizar la legitimación de la actora es preciso recordar que para poner en ejercicio la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación no basta que quien a él recurre ofrezca razones para sustentar la pretensión de fondo que se esgrime. Además, debe contar con razones jurídicas que demuestren que la parte actora se encuentra habilitada por el ordenamiento jurídico para iniciar el juicio, es decir, la "causa", "asunto" o "caso contencioso" en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución y 2° de la ley 27.
Esta Corte ha consagrado de modo categórico a lo largo de su historia la regla que se acaba de mencionar sosteniendo que la legitimación activa constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que pueda y deba ser resuelto por el Tribunal. Ha justificado la regla en cuestión en que la justicia nacional no procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (Fallos: 323:4098 ; 337:627 , entre otros; el principio citado también se ha aplicado en Fallos: 326:663 , 2777, 3007, 3639; 328:2429 ; 330:2800 ; 337:1447 ; 339:1223 ; 340:1614 , 1084; 341:1727 ).
En nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non independiente del mérito que pueda tener el reclamo invocado por las partes, incluso si este consiste en poner en cuestión la validez constitucional de normas o actos del Estado. En otras palabras, la inconstitucionalidad de una norma, aunque parezca patente a primera vista, no habilita por sí sola a reclamar la intervención de los tribunales pues ello implicaría que los tribunales están habilitados a pronunciarse sobre una cuestión teórica o abstracta. Esto último ha sido considerado extraño a la jurisdicción del poder judicial de la Nación desde los primeros pronunciamientos de esta Corte en las más diversas situaciones (cfr. Fallos: 1:455 ; 3:139 ; 4:75 ; 12:372 ; 15:65 ; 95:51 ; 103:53 ; 107:179 ; 157:110 ; 184:358 y muchos otros posteriores). Si esta Corte -o cualquier otro tribunal nacional- interviniese en asuntos donde el peticionario carece de legitimación se transgrediría la severa limitación al poder de los tribunales establecida en el artículo 116 de la Constitución, impuesta por el esquema de división de poderes que ella establece (cfr: Fallos: 5:316 ; 30:281 ; 156:318 ), limitación que por su carácter constitucional no podría siquiera ser suprimida por el Congreso (Fallos: 115:163 ). Debe enfatizarse que este modo de organización institucional, que limita la actuación del Poder Judicial a la resolución de "casos" contenciosos, hace a la esencia del
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1605
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