tas en la Ley de Coparticipación, ni tampoco habían sido consentidas por las provincias actoras. En esos casos se trataba de fondos que ya habían ingresado a la masa coparticipable y por ende las provincias eran titulares de un derecho subjetivo a reclamar por la detracción realizada por el Estado Nacional. Es decir, no se trataba de demandas dirigidas a cuestionar el tipo de impuestos creados u omitidos por la Nación, ni su alcance, ni la modalidad de su fiscalización, como se pretende en el caso de autos. Esto último no se encuentra reglado bajo ningún concepto por la Ley de Coparticipación. Por lo tanto, las decisiones del gobierno nacional, previas a la efectiva percepción de los impuestos nacionales, relacionadas con la expansión o retracción de la presión tributaria sobre determinadas actividades económicas o cierta clase de contribuyentes, no son del resorte de las provincias, sino exclusivamente del gobierno nacional. La Ley de Coparticipación y la Constitución no pueden ser interpretadas de un modo tal que la presión tributaria solamente pueda aumentar, incluso cuando, a criterio del Estado Nacional, las circunstancias que atraviesa el país y la necesidad de establecer ciertas políticas públicas hagan imprescindible seguir el camino en sentido contrario.
6 Que de lo dicho anteriormente resulta manifiesto que la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548 no ampara en modo alguno las expectativas de una mayor recaudación de impuestos coparticipables que pueda tener la provincia actora, en este proceso, respecto de lo recaudado en concepto de Impuesto sobre el Valor Agregado o Impuesto a las Ganancias. Tampoco se ha explicado de qué modo el "Consenso Fiscal" celebrado el 13 de septiembre de 2018 entre el Estado Nacional, los gobernadores -excepto el de la Provincia de San Luisy el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorga un interés o un derecho a la provincia actora que le permita plantear las cuestiones propuestas en la demanda.
En virtud de que la Ley de Coparticipación y el "Consenso Fiscal" no reconocen a las provincias adheridas al régimen más que el "derecho a participar en el producido de los impuestos", es decir, el derecho a la distribución de los impuestos coparticipables ya recaudados, es claro que carecen de legitimación activa para reclamar judicialmente la protección de la expectativa de una mayor recaudación o bien que el Estado Nacional recaude ciertos impuestos. Por lo tanto, la demandante no puede aspirar a que esta Corte condene al Estado Nacional a restablecer el IVA sobre los alimentos de primera necesidad y a supri
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1609
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