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Fallos: 342:1608 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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La falta de derecho o expectativa a un determinado nivel de recaudación por parte del Estado Nacional, a que se establezcan determinados impuestos, o a que determinadas actividades se vean alcanzadas por tal o cual impuesto coparticipable o estén exentas de él priva a la actora del carácter de legitimada para iniciar el presente juicio. Más aún, en los términos de la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales el único remedio que se otorga a las provincias contra el impacto que pueda tener la creación, supresión o modificación de impuestos nacionales sobre la masa coparticipable está previsto en los artículos 7 y 20 de la ley 23.548 y se activa solamente cuando el monto total de la masa coparticipable resulta inferior al 34 de la recaudación total de impuestos nacionales —sumados los coparticipables y los no coparticipables—. En caso de que se verifique una violación de la proporción mínima garantizada en el artículo 7", la situación se resuelve mediante el pago de la diferencia correspondiente en la oportunidad y modalidad establecidas en el artículo 20 segundo párrafo.

Es de destacar que el derecho de las provincias a la distribución de impuestos coparticipables ya recaudados es un derecho que la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales sí concede a las provincias. Este derecho fue el que sirvió de base para la existencia de una causa o caso contencioso cuando esta Corte decidió acerca de la validez de las detracciones que realizaba el Estado Nacional sobre el total de los impuestos coparticipables recaudados, en los pronunciamientos dictados en los expedientes "Santa Fe c/ Estado Nacional" (Fallos: 338:1389 ) y CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos", sentencia del 24 de noviembre de 2015. A su vez, la alta verosimilitud en el derecho reclamado, que dimanaba de la existencia de los pronunciamientos de la Corte que ya habían decidido la cuestión de fondo en los casos mencionados, fue lo que sirvió de sustento a la decisión tomada por esta Corte de otorgar a la provincia de Córdoba una medida cautelar relacionada con un planteo sustancialmente similar (cfr. causa CSJ 786/2013 (49-C)/CS1 "Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar", resuelta el 24 de noviembre de 2015).

Debe destacarse que los tres precedentes citados se originaron en demandas de las provincias contra la validez de normas que establecían determinadas sustracciones del monto total de impuestos coparticipables una vez recaudado, sustracciones que no eran las previs

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1608

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