A mayor abundamiento, ha dicho esta Corte, con especial referencia a la posibilidad -como excepción- de detraer recursos coparticipables, que ello debe ser dispuesto por el Congreso y cumpliendo los requisitos constitucionales. A tal efecto, el tribunal resaltó: "La letra del texto constitucional (artículos 99, inciso tercero y 76) refleja sin ambigiedades la decisión que tomó la Convención Constituyente de 1994 de, por una parte, mantener el principio general contrario al ejercicio de facultades legislativas por el Presidente como una práctica normal y, por la otra, de introducir mayores precisiones sobre las condiciones excepcionales en que ello sí puede tener lugar" (conf.
considerando 21 de Fallos: 338:1389 ).
No escapa al conocimiento de esta Corte que las cuestiones aquí debatidas no resultan estrictamente análogas a los precedentes citados, pero de ellas surgen los principios que rigen el federalismo de concertación y el sistema federal en su conjunto.
En mérito a lo expuesto, en esta evaluación inaugural del caso, la pretensión de la actora tendría base prima facie verosímil en la medida en que la mengua de la masa coparticipable denunciada podría haberse adoptado sin respetar los principios y reglas constitucionales enunciados.
6 Que a la misma conclusión se llega con relación al requisito de "peligro en la demora" que, conforme se ha adelantado en el considerando 3", debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros.
En el caso, la provincia actora alega, con base en un informe de la Comisión Federal de Impuestos -organismo de aplicación de la ley 23.548— en el que constan las evaluaciones de impacto de los actos aquí cuestionados, que las medidas tributarias redundarían en una disminución de aproximadamente mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) de sus recursos, lo que pondría en riesgo el normal funcionamiento de las instituciones provinciales, y la atención de las necesidades básicas de su población.
No escapa al Tribunal que dicho informe, al proyectar la pérdida de recursos por la reducción de la alícuota en el IVA para ciertos bienes, aclara que no contempla el posible aumento del consumo de estos y otros productos, y la hipotética incidencia positiva en la recaudación
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1601
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