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Fallos: 342:1610 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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mir la reducción de la base cálculo del impuesto a las ganancias para los trabajadores. Por las mismas razones, tampoco puede pretender que se obligue al Estado a compensar la eventual merma en la recaudación nacional —e indirectamente en la cuota que le correspondería a la provincia—, por fuera de los supuestos previstos en el art. 7 de la Ley de Coparticipación.

Ante la ausencia manifiesta de legitimación activa en los términos reseñados y en cuanto la provincia no ha señalado ninguna otra relación jurídica con el Estado Nacional que pudiera habilitarla para dirigir contra él una demanda como la presente, corresponde el rechazo in limine de la demanda (cfr: Fallos: 337:627 ).

La decisión que la Corte debe hoy adoptar es de una enorme trascendencia institucional pues cualesquiera que fueren los méritos sustantivos de la pretensión de la Provincia de Entre Ríos y la justicia de su reclamo político, dar curso a esta acción implicaría alterar las bases de la división de poderes vigente en nuestro país, con severo desmedro del sistema republicano que nuestra Constitución ha adoptado (art. 1).

El control de constitucionalidad, como se ha dicho, debe ser llevado a cabo en el marco de la resolución de causas contenciosas promovidas por parte interesada. Y aquí resulta manifiesto que la Provincia de Entre Ríos no es parte interesada pues no tiene un derecho a que se mantenga inalterado un determinado nivel de recaudación de los impuestos coparticipables. Una concepción contraria implicaría, por ejemplo, que cada decisión tomada por el Fisco Nacional en favor de un contribuyente determinado legitimaría a todas las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a impugnar el acto administrativo en cuestión dado que ello tendría un impacto negativo sobre la recaudación de los impuestos coparticipables.

79) Que, a mayor abundamiento y dado que la mayoría del Tribunal ha decidido ingresar en el estudio de la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe destacarse que aun si la provincia actora contase con legitimación para promover la demanda interpuesta, tampoco correspondería -con los elementos arrimados a la causa- despachar favorablemente la medida cautelar que solicita.

En efecto, no se encuentran reunidos los elementos que hacen procedente el dictado de una medida cautelar (arts. 196, 230 y 232, Código

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1610

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