sistema institucional fijado en la Constitución Nacional y del control de constitucionalidad atribuido a los jueces.
En este marco, resulta evidente que sería absurdo hacer lugar a un pedido cautelar formulado por quien no está legitimado para hacer planteo judicial alguno, pues no cumple al momento de efectuar la petición con los requisitos fundamentales de acceso a la jurisdicción federal. Por lo demás, el cumplimiento de esta condición básica de la jurisdicción es comprobable de oficio en cualquier instancia del proceso, como se ha resuelto en numerosas ocasiones (Fallos: 330:5111 ; 337:627 ; 340:1084 ; 342:853 ; entre otros).
4) Que la legitimación procesal para demandar (0 ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo. Estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada. La relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales entre ellas. Por otro lado, y esto es preciso destacarlo una vez más, la existencia de tal relación no depende de los argumentos que ofrezca cada una de ellas para demostrar que le asiste la razón. Por ello, esta Corte ha señalado que para que se verifique la existencia de legitimación activa "no basta que el juez considere existente el derecho sino que es necesario que éste corresponda precisamente a aquel que lo hace valer" (Fallos: 318:1624 , considerando 4).
5) Que la demanda de autos pretende que se imponga al Estado Nacional la obligación de restablecer la recaudación del impuesto a las ganancias y del IVA por considerar que resultan inconstitucionales los decretos 561/2019 y 567/2019. Estos decretos, cabe recordar, redujeron las sumas que tributan los trabajadores en relación de dependencia, autónomos y monotributistas, y las alícuotas de IVA sobre alimentos de primera necesidad. Para que tal reclamo sea audible en un tribunal nacional obediente de la Constitución no es suficiente —según los principios constitucionales enunciados anteriormente— argumentar que la demandada actuó de una manera jurídicamente reprochable.
La provincia actora debería, como presupuesto básico de su acción, demostrar cuál sería la relación jurídica sustancial que la vincula con la demandada y precisar cuál sería el derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico en virtud del cual se considera legitimada
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1606
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