ción General N" 5, "Personas con discapacidad" [11° Sesión; 9/12/1994], esp. parág. 6, 9, 10, 17, 28, 30, 33, y sus citas; y Observación General N° 19, "El derecho a la seguridad social (artículo 9)", esp. parág. 13, 20, 22, 24,31 y 45; v. as. art. 11 de la ley 26.657).
Similares lineamientos encontramos en las denominadas "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad" (Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su 48" período de sesiones; A/RES/48/96, 4 de marzo de 1994), que tampoco tienen carácter preceptivo pero constituyen herramientas útiles, en tanto provienen del organismo que más tarde elaboraría la Convención vigente. Ellas subrayan, entre otros factores, los relativos a la atención médica eficaz (art. 2), la contención de quienes operan como cuidadores (art. 8) y la necesidad individual como base para la toma de decisiones (Introducción; Conceptos fundamentales de la política relativa a la discapacidad; Logro de la igualdad de oportunidades [parág. 25]).
A partir de estos principios, a la hora de evaluar la concurrencia de los recaudos impuestos por un precepto de rango ciertamente inferior, no estamos autorizados a aplicar un criterio estricto, que restrinja la posibilidad de ingreso a más y mejores servicios.
Esa regla es, por otra parte, la que alienta V.E. en materia de seguridad social, al decir que lo esencial aquí es la cobertura de aspectos elementales, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela, y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (arg. Fallos: 322:2926 ; 330:4690 y 5303, entre muchos otros).
También es el rumbo a seguir desde la perspectiva del derecho a la salud, cuya consistencia constitucional, en el contexto del sistema internacional de los derechos humanos, ha quedado vastamente delineada en numerosos precedentes, juntamente con el enfoque jurídico específico que reclama el problema de la discapacidad (w. esp. Fallos:
302:1284 ; 321:1684 ; 323:1339 y 3229; 324:754 y 3569; 325:677 ; 326:4931 ; 327:2127 ; 328:1708 ; 329:1226 , 1638, 2552 y 4918; 330:3725 y 4647; 331:453 y 2135; 332:1394 ; S.C. S. N" 670, L. XLII, in re "Sánchez, Elvia Norma c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro", del 15 de mayo de 2007; S.C. P N" 35, L. XLIV "Pérez de Capiello, Marta c/ Instituto de Seguros de Jujuy y Estado Provincial s/ queja", del 6 de marzo de 2012 [esp. consid. 151; y S.C. G. N" 783, L. XLVI, "Gerard, María Raquel y otro c/ 1.0.S.PE.R. s/ acción de amparo", del 12 de junio de 2012, por remisión al dictamen de esta Procuración. Ver
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:691
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