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Fallos: 339:687 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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<...En dicho contexto...la aproximación al complejo proceso constitucional que es el amparo -instrumento y, a la vez, garantía-, tiene que llevarse a cabo en una línea de equilibrado balance que no desvirtúe su especificidad, pero que tampoco coarte con rigorismos antifuncionales el acceso a una pronta intervención jurisdiccional. Como lo ha marcado V.E., si bien este valioso mecanismo no está destinado a reemplazar los medios necesarios para solucionar todo tipo de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual Fallos: 330:1076 ), en tanto el objeto del amparo, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales (Fallos: 320:1339 ; 308:155 y sus citas)..".

La existencia de cauces procesales alternativos no puede, insisto, ponderarse en abstracto, sino en relación con la situación puntual sujeta a juzgamiento (arg. Fallos: 330:4647 , entre muchos otros). Y, en este caso particular, encuentro que la propia índole de la enfermedad que aqueja a M.G. autoriza a concluir que someterla a ella y a su familia al empleo de un trámite ordinario, no satisfará la exigencia de tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arg. Fallos: 331:1755 ). Reparemos en que, como es público y notorio, el síndrome de Down conlleva severas limitaciones psiquiátricas y clínicas, que exigen una constante atención, cuya ausencia, defecto o postergación, tienen siempre derivaciones negativas en la integridad psicofísica del enfermo.

En ese orden, V.E. enseña que la urgencia es inherente a los temas de asistencia integral de la discapacidad, de manera que los jueces deben buscar soluciones congruentes con ella, enderezando los trámites por carriles expeditivos, y evitando que el rigor de las formas conduzca ala frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional (Fallos: 327:2413 y citas del dictamen publicado en Fallos: 332:1394 [punto VII).

VI-
Despejado ese punto preliminar, cabe recordar ahora que el expediente tiene por objeto impugnar el rechazo que hizo la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN), respecto de la inclusión de una persona discapacitada en calidad de afiliada familiar, por no encontrarse a cargo exclusivo de la peticionaria (art. 8 del estatuto respectivo).

Del escrito inicial, se extraen los siguientes hechos:- i.- La postulante (M.G.B.) es hermana de la agente titular (V.PB.); ii.- M.G.B.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-687

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