FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) en la causa B., V. P.
c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ expedientes civiles", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1 Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al amparo deducido contra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN) y, en consecuencia, ordenó la afiliación a esta entidad de la hermana discapacitada de la actora.
Para decidir de tal modo el a quo, tras mencionar las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la salud, consideró que la OSPJN se encuentra excluida del régimen de las leyes de obras sociales y de seguro de salud (leyes 23.660 y 23.661) por lo cual, para determinar la normativa que corresponde aplicar a los supuestos de afiliación era necesario acudir a su reglamentación específica, es decir, a su Estatuto. Subrayó que ese régimen, en lo que interesa, dispone que dentro de los familiares adherentes se encuentran "los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, menores de edad o que estén incapacitados para el trabajo y se encuentren a exclusivo cargo del afiliado que solicite su incorporación" (art.
6, inc. l). Apuntó que, también con arreglo al Estatuto, "para garantizar que un afiliado familiar se encuentra a exclusivo cargo del titular, este último deberá demostrar que cubre de manera absoluta todas las necesidades del familiar, tales como techo, comida y vestimenta, no contando para ello con ayuda de otros" (art. 8). Sostuvo que tal recaudo se encontraba acreditado en el caso dado que la hermana de la afiliada titular dependía de ésta a lo cual no obstaba que percibiese una pensión ni que, por tal motivo, gozara de las prestaciones de PAMI (fs. 203/207 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en adelante).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:695
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