324 el tiempo en el que sus beneficiarios se encontraren en uso de licencia o destacados en comisión de servicios, o integrando delegaciones oficiales, en el país o en el exterior, con percepción de viáticos".
6) Que habida cuenta de lo expuesto, dado que mediante la asignación en cuestión no se retribuye el ejercicio de una actividad per sonal de los diputados y funcionarios comprendidos en el régimen de la resolución 667/92 (art. 11 de la ley 18.037), no corresponde que aquélla sea computada para la determinación del haber jubilatorio del actor.
Por ello, oído el Procurador Fiscal, seresuelve declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6 dela ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLro
ROBERTO VÁZQUEZ.
HOSPITAL BRITANICO ve BUENOS AIRES
v. MINISTERIO de SALUD y ACCION SOCIAL CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad.
El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio quele origina la aplicación de la disposición.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la sentencia que —al declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.754— contiene fundamentos sólo aparentes, pues no basta sostener en abstracto argumentaciones en torno ala libertad de contratar, a la afectación del contenido de contratos privados de cobertura médica y al "exorbitante costo
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:754
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