CARLOS CHAMORRO c/ SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES y
COMPOSITORES DE MUSICA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Si bien determinar la naturaleza jurídica de las asociaciones mutuales, así como el alcance de las prestaciones y servicios asistenciales médico — farmacéuticos que aquéllas deben brindar a sus socios, en el marco de los contratos particulares con ellos celebrados, remite al estudio de cuestiones de derecho común, ajenas, en principio, a la extraordinaria, el recurso resulta procedente en virtud de la íntima relación que todo el sistema legislativo y reglamentario de las prestaciones médico-asistenciales guarda con los derechos constitucionales a la salud y a la preservación de la vida humana, los cuales se encuentran directa e inmediatamente comprometidos en el caso.
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
DERECHO A LA SALUD.
El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
ASOCIACIONES MUTUALES.
Tratándose de una asociación que opera mediante el pago de una cuota mutual de sus socios, pese a la diversa naturaleza de las mutuales, no es irrazonable la semejanza con las entidades de medicina prepaga, pues reúne los requisitos que tipifican a éstas, es decir, que exista una empresa que se compromete a dar asistencia médica, por sí o por terceros; que la obligatoriedad de la prestación esté sujeta a la condición suspensiva de que se dé determinada enfermedad en el titular o el grupo de beneficiarios; y que exista el pago anticipado como modo sustantivo de financiación aunque pueda ser complementado.
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
ASOCIACIONES MUTUALES.
Si bien la Resolución N° 2584/2001 del INAES en su artículo 3" expresa que las asociaciones mutuales, por su naturaleza jurídica, no resultan comprendidas en la ley 24.754, dado que en su artículo ?° declara que de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 23.661, las asociaciones mutuales pueden ser Agentes del Seguro Nacional de Salud, se encuentran obligadas a dar las prestaciones del Programa Médico Obligatorio.
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:453
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