Es cierto que el régimen de asignaciones no prevé, como consecuencia directa, la afiliación del familiar a la respectiva obra social.
También lo es que este último organismo no intervino en aquel trámite. No obstante, dado que el único fundamento de la denegatoria reposa en el incumplimiento de un requisito que el Poder Judicial había tenido por verificado, la incompatibilidad de esas dos decisiones -ambas atinentes al campo de la seguridad social- resulta notoria y cuestiona la regularidad de la segunda de ellas.
Asimismo, pienso que la actual cobertura de PAMI -que, por lo demás, la representante está dispuesta a dar de baja-, dista de ser definitoria.
Más aún, la demandada no sólo se abstiene de cuestionar las diversas dificultades que la organización de dicho instituto acarrea a la insana, sino que proclama la excelencia de sus servicios como indiscutible. Empero reprocha a la curadora ir tras esa "opción más eficaz (o funcional)" para la atención de su pupila (v. esp. fs. 71/72).
Sin embargo, la búsqueda de un mayor grado en el goce de los derechos fundamentales, no sólo hace al parentesco que une a la Sra.
B. con la causante y al ministerio de aquella como representante legal. En palabras de V.E., el reconocimiento del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, es una responsabilidad de las distintas agencias gubernamentales que dimana, por de pronto, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado a nuestro derecho interno por la ley 23.313, con rango constitucional a partir del art. 75, inc. 22, de la ley fundamental (S.C. P. W 35, L. XLIV, "Pérez de Capiello, Marta c/ Instituto de Seguros de Jujuy y Estado Provincial s/queja", del 6 de marzo de 2012 [v. esp. consid. 151).
Por ende, en el marco de lo expresado más arriba, creo que no se ajusta a derecho obligar a M.G. a permanecer en un ámbito que le provoca constantes complicaciones en un plano tan delicado como es la salud, impidiéndole acceder a una calidad de vida superior, a través de la incorporación a una estructura que le brindaría una mejor atención, a la que habrá de cotizar como cualquier otro afiliado de la misma categoría.
De tal suerte, se profundiza injustamente la mortificación de M.G.
y su familia, al tiempo que se sustraen "...posibilidades de tratamiento a otros enfermos que lo necesitan dentro del sistema general de salud pública" (arg. consid. 14 del precedente citado en el párrafo anterior).
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:689
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-689
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 691 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos