debe patentizarse la autonomía económica -financiera real que esas prestaciones le otorgan a la persona, impedida absolutamente de alcanzarla por sí.
En el sublite, se explicitó que las características concretas de esas variables indicarían que las necesidades de M.G. son solventadas sustancialmente por su hermana, toda vez que la demandada no comprobó la suficiencia de las prestaciones que recibe la curada para subvenir a sus requerimientos elementales y dado que se reconoció a la afiliada titular una asignación por hijo con discapacidad, cuya concesión está sujeta, entre otros requisitos, a que el familiar esté a cargo del agente. Forzoso es inferir, luego, que el Poder Judicial de la Nación considera que la causante se encuentra a cargo de su curadora.
Se añadió que no obsta a lo anterior la actual cobertura del PAMI que, por lo demás, la representante está dispuesta a dar de baja- desde que, por un lado, la accionada no contradijo las dificultades que la organización de ese instituto acarrea a la causante, sino que se limitó a proclamar la excelencia de sus servicios; y, por otro, la búsqueda del mayor nivel de goce de salud física y mental -según surge de preceptos en la materia- no sólo atañe al parentesco de la peticionaria con la curada y a su ministerio como representante legal, sino que involucra la responsabilidad de las distintas agencias estatales.
En ese contexto, se concluyó -en suma- que no se ajusta a derecho obligar a M.G. a permanecer en un ámbito que le provoca complicacio nes constantes en un orden tan delicado como la salud, impidiéndole acceder a una mayor calidad de vida, a partir de la incorporación a una estructura asistencial, como la OSPJN, que le brindaría una mejor atención y a la que habrá de cotizar como cualquier otro afiliado de la misma categoría.
II-
En virtud de lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de apelación. Buenos Aires, 22 de febrero de 2016. Irma Adriana García Netto.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:694
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