GLADYS ELIZABETH RIVERO
DISCAPACIDAD.
Cabe revocar la sentencia que acogió parcialmente la demanda instaurada en la que se persigue la cobertura integral de la escolaridad que viene cursando la hija menor de la actora que padece de una discapacidad mental asociada a otras dolencias de tipo físico, con sustento en que cuando se trata de prestaciones de excepción —por legítimas que sean-, el reclamo debe sujetarse a un juicio de conocimiento donde se ventile ampliamente la pretensión, pues el a quo ha relegado el problema a través de un emplazamiento genérico abierto, que no se hace cargo de la situación particular que le toca juzgar, ni de un adecuado resguardo a fin de la consagración efectiva de los derechos fundamentales en juego.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DISCAPACIDAD.
La protección y asistencia universal de la infancia discapacitada, constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés cuya tutela encarece —elevándolo al rango de principio—, la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3 y 24 de dicho pacto y art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DISCAPACIDAD.
Cabe revocar la sentencia que acogió parcialmente la demanda instaurada en la que se persigue la cobertura integral de la escolaridad que viene cursando la hija menor de la actora que padece de una discapacidad mental asociada a otras dolencias de tipo físico, pues no parece razonable colocar a la recurrente ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario para obtener la prestación de la que su hija es clara acreedora, cuando por la vía del amparo ya lleva más de dos años litigando, debiendo los jueces —frente a éste tipo de pretensiones encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de los derechos fundamentales, cuya suspensión —a las resultas de nuevos trámites- resulta inadmisible.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Trámite.
Sibien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios necesarios para solucionar todo tipo de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1394
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