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Fallos: 339:688 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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padece síndrome de Down, patología que la priva total y permanentemente de su capacidad laboral; iii.- en el respectivo juicio de insania se declaró la incapacidad de M.G.B., y se designó curadora a la aquí actora; iv.- M.G.B. vive con su representante legal, quien maneja todos sus menesteres; v.- no existe ningún tipo de colaboración por parte de terceros; vi.- junto con los haberes de la curadora, el Poder Judicial de la Nación liquida la asignación por hijo con discapacidad; vii.- M.G.B.

percibe una pensión derivada que, en junio de 2010, ascendía a $ 868,30; Viii.- dicha pensión no alcanza para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestimenta y medicación, ni para abonar el estipendio de la auxiliar que supervisa a M.G.B. en ausencia de la curadora; ix.en razón de ese beneficio previsional, M.G.B. posee la cobertura de la Obra Social para Jubilados y Pensionados (INSSJP [en adelante, PAMI)); x.- ese organismo no cuenta con odontólogos especializados en pacientes con síndrome de Down; xi.- el paso obligado por el médico de cabecera para realizar cualquier consulta especializada, así como las dilaciones en la obtención de turnos, aparejan frecuentes inconvenientes; xii.- para superar esas dificultades, la Sra. B. recurre siempre a profesionales particulares; xiii.- la OSPJN presta servicios de calidad superior; xiv.- la curadora se ha comprometido a dar de baja a su pupila del padrón de PAMI, de ser necesario.

VII-
A partir de este sustrato fáctico firme y en esta especial parcela de los derechos humanos, para argúir válidamente que el sostenimiento de la causante no está efectivamente a cargo de la Sra. B., por la sola presencia de beneficios estatales, deben estudiarse indefectiblemente las condiciones específicas de esos ingresos. Particularmente lo referido a su cuantía, así como a la autonomía económico -financiera real que los importes en cuestión confieren a esta persona, imposibilitada absolutamente de alcanzarla por sí.

Las características puntuales de esas variables indicarían que las necesidades de M.G. son solventadas por su hermana, desde que la insuficiencia de las sumas que recibe la curada, para subvenir a sus requerimientos alimentarios elementales, no fue objeto de controversia.

Por otro lado, la Sra. B. cobra la asignación por hijo con discapacidad, cuya concesión está sujeta, entre otros recaudos, a que el familiar esté a cargo del trabajador (art. 8" de la ley 24.714). Es forzoso concluir, entonces, que el Poder Judicial de la Nación considera que M.G. se encuentra a cargo de su curadora.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:688 
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