2") Que contra tal pronunciamiento el Ministerio de Justicia, en representación de la entidad enjuiciada, interpuso el recurso extraordinario (fs. 214/224) cuya denegación origina la queja en examen.
La recurrente invoca la existencia de cuestión federal y de arbitrariedad. Sostiene que el fallo ha decidido en contra de las previsiones en materia de afiliaciones contenidas en el Estatuto de la OSPJN aprobado por acordada 5/2008) y ha prescindido de los elementos probatorios que mostrarían que no estarían reunidas en el caso las condiciones fijadas en la reglamentación para que se admita la afiliación de familiares colaterales.
37) Que sin perjuicio de la naturaleza federal de algunas cuestiones planteadas, corresponde tratar, en primer lugar, los agravios que atañena la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ; 318:189 ; 319:2264 , 330:4706 , entre otros).
En ese sentido se advierte que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131 , entre otros). Esa situación es la que justamente se constata en el presente pues, a fin de determinar el cumplimiento del requisito estatutario atinente a que el colateral cuya afiliación a la OSPJN se pretende debe estar "a exclusivo cargo del titular", el a quo dio relevancia a algunos elementos no definitorios y relativizó la existencia de otros que resultan hábiles para demostrar la falta de configuración de esa exigencia.
4) Que, ciertamente, la cámara tuvo por acreditado el mencionado recaudo reglamentario en virtud de dos datos emergentes de la documentación obrante en la causa que carecen de peso decisivo a los efectos perseguidos: que la actora fue designada curadora de su hermana y que ésta vive en casa de aquella. Pero descartó, sin dar razones suficientes, dos circunstancias relevantes y definitorias que también surgen de los elementos incorporados al expediente: por un lado, que
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:696
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