pensión derivada del fallecimiento de su madre le significa a M.G.B., máxime, frente a una patología que importa una severa dificultad para conducirse autónomamente y que irroga erogaciones constantes para su auxilio y asistencia., las que se suman a las usuales para comida, vestido, medicinas y esparcimiento. Por último, destacó que la empleadora reconoció ala peticionaria una asignación por hijo con discapacidad -la que exige que el incapaz se halle a cargo del agente-; que el Estatuto de la Obra Social no condiciona la inclusión del familiar incapacitado a la ausencia de otra cobertura; y que asiste derecho a las personas con discapacidad de disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental.
Contra la resolución, la demandada dedujo recurso extraordinario que fue denegado, dando lugar a la queja (v. fs. 209/224 y 233/234 y fs.
45/50 del legajo respectivo).
Cabe apuntar que se corre nueva vista a esta Procuración General en virtud de que la Corte invalidó lo resuelto con anterioridad por la Justicia Federal de Salta, sobre la base de que se había preterido la intervención del ministerio pupilar (cfse. fs. 60/61, 84/86 y 133/135 y fs. 65 de la queja).
Si bien considero que, previo a que este Ministerio Público Fiscal dictamine, debería escucharse al Señor Defensor Oficial ante esa Corte, en atención a la índole del problema, al sentido de mi opinión, favorable al interés de la causante, y a fin de agilizar el trámite, me expediré en este estado.
II-
El problema objeto del recurso extraordinario deducido por la Obra Social del Poder Judicial de la Nación encuentra suficiente respuesta en el dictamen de esta Procuración General expedido a fojas 128/132, el 21/02/2013, a cuyas conclusiones corresponde remitir, en todo lo pertinente, por razones de brevedad (en esp. puntos IV a VIID.
Tras puntualizar allí que el conflicto que se ventila pone en juego la interpretación de normas federales atinentes al derecho a la salud de las personas con discapacidad, en el contexto del amparo, se hizo hincapié en la condición especialmente vulnerable de M.G., cuya patologia conlleva severas limitaciones psiquiátricas y clínicas que exigen constante atención.
Se adujo luego que para argúir, con fundamento en el estatuto de la accionada, que el sostenimiento efectivo de la causante no está a cargo de la afiliada, por la sola presencia de beneficios estatales,
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:693
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-693
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 695 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos