35 Que el planteo de las recurrentes resulta inatendible por extemporáneo, habida cuenta de que debió efectuarse en la primera oportunidad procesal que otorga el procedimiento, por lo que su introducción con posterioridad a la interposición del recurso de queja resulta tardía Fallos: 316:361 ; 326:4551 y causa "Fontenova, Humberto y otra c/ Sala, Arturo Julio y otra" Fallos: 330:2900 , entre otros).
45) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que uno de los objetivos de la sanción de la ley 23.853, ha sido la consecución de la autarquía económica y financiera del Poder Judicial de la Nación, propósito que se desprende tanto de la lectura de la misma ley como, en particular, de su art.
8", que concede amplias facultades al Tribunal en orden al logro de esos fines, y para los que asigna importantes recursos entre los que se encuentran los depósitos correspondientes a los recursos de queja desestimados y la posibilidad de adecuar el monto proporcional o fijo de la queja establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (causa CSJ 1024/2008 (44-P)/CS1 "Pérez, María Lilia c/ Erdozain Venier de Dagand, María Josefa Antonia y otro s/ ejecución hipotecaria", sentencia del 17 de marzo de 2009 y Fallos:
315:2113 ; 317:547 , entre otros).
5 Que la exigencia del depósito previo establecido por el referido art. 286, caracterizado por el Tribunal como requisito esencial para la procedencia del recurso de hecho, no contraría garantía constitucional alguna y sólo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas o hayan obtenido el beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva (Fallos: 295:348 ; 304:1201 ; 306:254 ; 312:850 ; 314:
659; 315:2113 , 2133; 316:361 ; 317:169 y 547; 323:227 ; 325:2093 , 2094 y 2434; 326:295 y 1231, 327:232 , entre muchos otros).
Por ello, se desestima el planteo de fs. 56/71, debiendo estarse a lo oportunamente dispuesto a fs. 55. Notifíquese.
RiCARDO Luis LoRENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por María Laura Burgueño y María Pilar Curcio, con patrocinio de la Dra. Alba Verónica García García.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1313
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