79) Que, desde esta perspectiva, el régimen de los artículos 271 in fine, y 277, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sólo atribuye al tribunal de segunda instancia, la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitucional (v. doctrina de Fallos: 313:983 ; 319:2933 y sus citas, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda.
Recurso de queja interpuesto por la Dra. María Cristina Martínez Córdoba, Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo.
Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4.
OMAHNA, OLGA MARÍA c/ CURCIO, MARÍA PILAR y Otros
S/ DESALOJO: OTRAS CAUSALES
DEPOSITO PREVIO
El planteo de inconstitucionalidad del art. 8° de la ley 23.853 introducido un mes después de haberse interpuesto recurso de queja por denegación del recurso extraordinario resulta extemporáneo ya que debió efectuarse en la primera oportunidad procesal que otorgue el procedimiento.
PODER JUDICIAL
Uno de los objetivos de la sanción de la ley 23.853 ha sido la consecución de la autarquía económica y financiera del Poder Judicial de la Nación,
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1311
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