5) Que por otra parte, esta Corteha resuelto queel elevado monto del reclamo no es por sí razón suficiente para que se conceda el mencionado beneficio y quefrente alos intereses del peticionariosehallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, que podrían ver se complicados si a un limitado beneficio se lotransformara en indebido privilegio (conf. Fallos: 311:1372 ; 313:1015 y 321:1500 ).
6) Que, en tales condiciones, corresponde acoger el recurso pues los agravios constitucionales que se invocan ponen de manifiesto la existencia de nexo directo einmediato con lo resuelto (art. 15 dela ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arregloa lo expr esado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANo — JUAN CARLos MAQuEDA.
ADRIANA LUISA SCHNEIDER
v. OSVALDO DANIEL GARCIA DARDERES y OTROS RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
El planteo referido a que el recurso trata de una cuestión de honorarios cuyo tope máximo resulta inferior al depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye causal válida de exención, y no contempla el hecho de que el depósito se restituye cuando el recurso de queja prospera, ni que están exentos de ese recaudo de admisibilidad aquellos que demuestren oportunamente carecer de recursos para solventarlo arts. 286 y 287 del código citado).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La exigencia del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contradice garantías constitucionales.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:295
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