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Fallos: 334:297 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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A su turno, la Sala "A" del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, desestimó el recurso extraordinario local, con apoyo en razones estrictamente formales, en orden a los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 263 del ordenamiento procesal provincial. En lo sustancial, sostuvo: a) que las alegaciones de "La Arena" no son eficaces para demostrar la errónea aplicación de la ley, o la insuficiente motivación o la arbitrariedad de la sentencia impugnada, en los términos del art. 261 incs. 1" y 2" del código adjetivo. b) que dichas causales son incompatibles entre sí, por lo que no resulta posible invocar simultáneamente ambas situaciones. c) que la arbitrariedad no está prevista por la legislación local, relacionando dicho instituto con el recurso extraordinario a nivel nacional. d) que el mero mantenimiento del caso federal no basta, pues —al ignorar su consistencia—, impide una adecuada consideración. e) que lo relativo a la cuestión federal generada por la supuesta arbitrariedad, debió formularse en forma independiente y no juntamente con los extremos del art. 261 inc. 2" antes referido (v. fs. 228/233).

Contra aquel pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario para ante V. E., concedido a fs. 260/264.

—I-

Cabe señalar primero que, si bien se ha decidido reiteradamente que los temas vinculados a la admisibilidad de los recursos locales resultan ajenos a esta instancia de excepción, por revestir carácter netamente procesal (v. doctrina de Fallos: 288:403 ; 303:330 ; 307:1100 ; 310:1424 ; 313:493 ; 317:194 ; 320:1217 ; 325:798 , 1486; 326:621 , 750 y 1893), a partir de los precedentes Strada y Di Mascio (Fallos: 308:490 y 311:2478 , respectivamente), esa Corte precisó que las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento (v. asimismo Fallos: 313:1191 ; 315:761 y 1939; 317:938 ; 319:88 y 323:2510 y 3501).

Al diseñar esa consolidada directiva, V. E. interpretó que la potestad exclusiva de las provincias en la organización de su régimen judicial, no las autoriza a impedir que sus magistrados consideren y apliquen la totalidad del orden jurídico del Estado, a la luz del principio de supremacía constitucional (arg. Fallos: 308:490 ; 311:1887 ), ya que todos ellos se encuentran habilitados para entender en causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales (arg. Fallos: 317:938 ).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-297

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