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Fallos: 334:298 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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En ese contexto, si ante la naturaleza del debate, éste resultara susceptible de tratamiento por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, es menester su previo juzgamiento por parte del mas alto órgano judicial de provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional (según la regulación que le otorga la citada ley 48). De tal suerte, en aquellos supuestos, ni la legislación ni los jueces locales, pueden vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior (arg. Fallos: 311:2478 ; 312:483 ; 316:756 ; 317:938 ).

— HI Partiendo de dichas premisas, debo apuntar en segundo lugar, que en el caso se ha planteado un asunto constitucional idóneo. En efecto, en el marco de la controversia compiten dos derechos de rango constitucional (tal como, finalmente, lo ha terminado reconociendo los jueces —v. fs. 264 segundo párrafo—), encontrándose en tela de juicio la inteligencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 14.1) y de cláusulas de nuestra Carta Magna (arts. 14 y 32); con lo cual, ante la decisión adversa al derecho que la entidad vencida apoyó en esas normas, puede tenerse por configurada la existencia de una cuestión de neta índole federal (arg. Fallos: 326:145 y 4136; 330:3685 —voto de la mayoría, consid. 3" y voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni, consid. 15>).

Sin embargo, el máximo tribunal provincial declaró inadmisible por causas formales el recurso extraordinario local, de manera que no ha ingresado siquiera en el análisis del punto federal, tal como lo prescribe el criterio antes referido. Esa omisión comporta un obstáculo al correcto ejercicio de la competencia apelada, pues la decisión del caso federal no emana del tribunal superior de la causa.

En ese sentido, el respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone —por un lado— reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional. Y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de la Corte en el quicio que ella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final (Fallos: 323:2510 ).

—IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto lo resuelto a fs. 228/233 y ordenar que se dicte una nueva sentencia en la que la

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:298 
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