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Fallos: 334:294 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Sin embargo, en violación a los derechos de debido proceso legal, igualdad ante la ley, propiedad, defensa en juicio y doble instancia, revocó la sentencia interlocutoria y emitió un fallo definitivo sobre el fondo de la cuestión controvertida sin que se hubiera producido prueba alguna de las actuaciones. En definitiva, alegó que existió exceso en su jurisdicción.

47) El agravio de la demandada configura cuestión federal, pues se relaciona con la modificación del fallo por parte de la alzada a partir de un exceso en su capacidad de revisión circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa en juicio (artículo 18) y afectó su derecho de propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional).

En tales condiciones, los apelantes han fundado su posición en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, tal como han sido interpretados por esta Corte, y la decisión resultó contraria al derecho invocado (artículo 14, inciso 3" de la ley 48).

5) Según surge de la presente causa, la actora apeló la sentencia del juez de primera instancia, con la aclaración de que su objeto no era atacar ni modificar el acuerdo conciliatorio celebrado, sino que únicamente perseguía la devolución de sumas que fueron retenidas en forma incorrecta en concepto de impuesto a las ganancias.

Concretamente objetó que se haya declarado la cosa juzgada sin producirse prueba alguna con la que se pudiese demostrar las circunstancias que motivaron la ruptura del contrato y la posibilidad de librar oficio o citar como tercero a la AFIP-DGI (ver fs. 85 vta., fs. 86 vta., fs. 87 y fs. 88).

Sentado lo anterior, se advierte un exceso de jurisdicción de la cámara al haberse expedido sobre el fondo de la cuestión planteada.

Ello así además, porque el artículo 126 de la ley 18.345 determina que cuando la alzada modifica el pronunciamiento anterior incluirá en el suyo la decisión definitiva y fijará el monto de condena, salvo cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas, como ocurre en el sub lite.

En consecuencia, se advierte que la decisión de condenar a la empresa al pago del 100 del monto oportunamente retenido en concepto

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-294

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