es "contemplada" por la "relación procesal" dada en el sub lite (fs. 25 Vía. y 27 via.
del expediente de recurso de hecho). El agravio no es atendible, toda vez que esc precepto y el régimen jurídico que lc es propio fueron introducidos en el proceso por la propia actora. en su demanda, donde puede Icerse: "La responsabilidad del portador es objetiva, atento los términos del art. 184 del Código de Comercio. .
aplicable en la especie" ([s. 3 de los autos principales). Ante esta comprobación, cabe declarar que debe ser desechada. sin más. la aserción de que es ajena a la relación procesal una norma que ha sido invocada y cuya aplicación se pide en el primer escrito de la demandante. La demanda. principalmente, es uno de los actos procesales que determinan las cuestiones comprendidas en la litis (doctrina de Fallos: 307:476 y 510. entre otros).
39) Que. por lo demás, la recurrente reconoce que el daño sobre cl que versa el litigio fue causado por un "grupo de delincuentes", quienes. obviamente, eran terceros por los cuales la empresa demandada no es civilmente responsable, ( Es. 2 vía. del mismo expediente). Ignorar este factor decisivo, a mérito de una razón formal, y resolver la causa como si cl hecho confesado no hubicra existido, importaría grave desconocimiento de la verdad jurídica objetivacuya determinación es el "norte" de la justicia, conforme a lo dicho en el clásico precedente de Fallos:
238:550 .
Por ello, sc desestima la queja.
Junio C. OYHANARTE.
ALBERTO RUBEN RACOSTA y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propias. Tribunal superior.
El criterio según el cual las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano superior de esa provincia (ant. 31 de la Constitución Nacional) exige que se haya sometido al conocimiento del alto tribunal provincial una cuestión federal suficientemente fundada (1).
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1191
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