Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad, conforme a los cuales corresponde declarar improcedente el recurso.
Que" a ellos cabe agregar que es doctrina de esta Corte que la modificación de normas por otras posteriores que no afecte derecho adquirido alguno, no configura una cuestión constitucional (Fallos: ' 259:377 y 432; 275:130 ; 283:360 ). , Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso. Con costas. .
José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO César BELLUscIO en disidencia) — Car1os S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JoraE ANTONIO BACQUÉ, DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉsAR BeLLuscio Considerando:
1) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 2868 formulado por el letrado de la actora, en cuanto, a raíz de lo prescripto por dicha ley, se regularon sus honorarios por su actuación en la presente ejecución hipotecaria reducidos al veinticinco por ciento de lo establecido por el arancel correspondiente. Contra este fallo, el citado profesional dedujo —_.
el recurso extraordinario, que fue concedido.
Sostiene el recurrente que semejante reducción resulta confiscatoria, y que conculca su derecho a una retribución justa y la garantía de igualdad ante la ley. .
2") Que la ley 2868 dispone que los abogados que actúen en representación del Estado provincial o de organismos en los que éste participe, como parte actora en virtud de un relación remunerada,
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1887
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