gada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado". La magistrada sostuvo que lo actuado en sede administrativa sólo era susceptible de revisión en supuestos de ilicitud ostensible o vicios de la voluntad, que no concurrían en el caso.
5) Que en ese contexto y dados los términos en que se habilitó su competencia apelada, la cámara debía ceñirse exclusivamente a decidir acerca de la procedencia de la excepción en el marco de la citada doctrina plenaria. La alzada omitió resolver ese extremo y, sin tener facultades para ello, decidió el fondo de la cuestión, sobre el cual no se había expedido la juez de grado.
6") Que, de tal modo, el tribunal privó a la demandada de la doble instancia, que, al estar en el caso específicamente prevista por la ley, adquiere jerarquía constitucional (doctrina de Fallos: 310:1424 y 322:3241 , entre otros). En efecto, la segunda parte del artículo 126 de la ley 18.345, del cual el a quo prescindió, establece que la regla según la cual la cámara al modificar el pronunciamiento de primera instancia incluirá en el suyo la decisión definitiva y fijará el monto de condena, "no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas...".
7") Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
8") Que, en atención al resultado al que se arriba, deviene inoficioso el tratamiento de los demás planteos de la recurrente.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la Señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — Juan CARLOs MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M.
ARCIBAY (según su voto).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:292
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