asignaciones deben pagarse en forma directa por el empleador, o bien a través de un organismo estatal o paraestatal que previamente ha recaudado las sumas correspondientes para solventar dichas prestaciones (v. fs. 392, punto III, párrafo 2"). En efecto, el planteo inicial radicó, fundamentalmente, en que resoluciones —como las mencionadas— que emanan de órganos administrativos no pueden cercenar derechos reconocidos por leyes de la Nación. En tal sentido, y circunscriptos a la cuestión materia de agravios, cabe precisar que las objeciones formuladas —respecto al régimen administrativo que restringe el acceso a las Asignaciones Familiares reguladas por la ley 24.714, resultan procedentes.
En efecto, es criterio reiterado de la Corte que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, por lo que cualquier interpretación que conlleve a su cercenamiento debe ser examinado con suma cautela. Asimismo, el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los objetivos que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (Fallos:
316:2402 ; 319:610 ; 322:2676 ; 323:2081 ; 327:870 ; etc.). Las asignaciones o subsidios familiares son prestaciones de la seguridad social cuya cobertura "integral" —por mandato del artículo 14 bis de la Norma Suprema- las preserva, cuando no concurren circunstancias excepcionales de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales Fallos: 317:1921 ; 324:1980 , 3988; 326:1326 ; etc.).
En tal sentido, cabe apuntar que cuando el legislador quiso excluir alguna actividad de las previsiones del Régimen de Asignaciones Familiares lo hizo expresamente y sólo por excepción en aquellos casos de trabajadores que tuviesen un determinado nivel de ingreso (vgr.
arts. 2? y 3", respectivamente, de la ley 24.714). Por tal razón, donde la ley no distingue, no cabe distinguir (Fallos: 304:226 ); y si bien la norma faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer la cuantía de las asignaciones familiares impone que las prestaciones a abonarse no podrán ser inferiores a las establecidas en la ley (art. 19, párrafo 3", de la ley 24.714). Desde esa perspectiva, le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la Resolución N" 71/1999 —que excluye a los docentes privados del régimen general— y las normas dictadas por el CGEP —que establece un sistema perjudicial a los derechos de los trabajadores— viola los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.714 y las tornan inconstitucionales por su incompetencia, exceso reglamentario y alteración del orden de
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:739
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