VIANINL SPA. y Omo v. OBRAS SANITARIAS vr 14 NACION
INTERESES: Liquidación. Anatociamo La prohibición del art. 623 del Cód. Civil no es absoluta en el sentido que resulte aplicable indiscriminadamente a toda situación en que aparezca una deuda por intereses produciendo, a su vez, intereses, como si la mtio legis fuera el considerar intrínsecamente disvaliosa esa situación.
El carácter relatvo de la prohibición se pone de manifiesto en las excepciones contenidas en la misma norma y en las hipótesis previstas cu matería comercial.
INTERESES: Liquidación. Anatocismo.
Las dos excepciones contenidas en el art, 623 del Cód, Civil contemplan el supuesto de acumulación de intereses al capital para que la suma resultante de ambos produzca, a su vez, intereses. Si ambas situaciones configuran excepciones a un mismo principio, como lo indica la reducción de la norma, resulta manifiesto que ese principio lo que prohíbe no es que cualquier suma de dinero, representativa de intereses por su origen, devengue intereses, sino la acumulación de los intereses primitivos de una deuda a ésta con el efecto de que la adición de unos y otra se transforme en nuevo capital productivo de nuevos intereses, con el consiquiente efecto multiplicador.
INTERESES: Liquidación. Anatocismo.
La frase inicial del art. 823 del Cód. Civil no tiene el alcance de un principio absoluto que prohíba que toda suma de dinero, cuyo origen y naturaleza sea provenir y representar intereses, produzca interés, sino una prohibición limitada a la simultaneidad del curso de intereses sobre dos sumas de dinero representativas del capital y del interés de úste. Lo que la ley veda, pues, es la reduplicación de intereses, lo que necesariamente supone que ambas deudas —capital e interés originarios— subsistan como tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses, INTERESES: Liquidación. Anatocismo.
Cuando se demanda el cobro de una suma de dinero referida a intereses devengados por un capital totalmente cancelado con anterioridad, relativo a certificados de obra, corresponde el pago de intereses sobre la suma reclamada, Ello así, pues en el caso la prohibición del art, 623 del Cód Civil no tiene sentido ni razón de ser porque no subsisten las dos deudas, no hay acumulación de sumas productivas de interés ni simultaneidad de curso de intereses, correspondientes a dos cantidades de distinto orígen, esto es, capital e interés; no hay aquí capitalización de los intereses 0 interés compuesto, como se llama también al anatocismo.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:226
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