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Fallos: 333:740 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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333 prelación de las normas de rango superior (arts. 28, 31, 99, incisos 2" y 3", de la C.N.).

Dichas cuestiones en debate, a diferencia de lo decidido por el a quo, sí fueron abordadas por el juez de primera instancia, en el sentido de la cuestionable legalidad de la decisión del CGEP en cuanto introdujo modificaciones al régimen de asignaciones familiares instituido por la ley 24.714, cuyas facultades excedieron de las previstas por el art. 31 de la ley 13.047 al cambiar los beneficios legalmente reconocidos (v. fs. 289), en virtud de lo cual declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N" 71/99 de la Secretaría de Seguridad Social y las Resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada N" 664/96; NN" 661/96, N" 1/97, N" 208/00 (v. fs. 290).

En efecto, las resoluciones impugnadas regulan sobre el contenido material de las asignaciones familiares, fijan a esos fines un tope salarial por debajo del legal, exigen una antigiiedad mínima en el empleo e imponen una reducción proporcional del beneficio en relación a determinadas condiciones que la ley no requiere, todo lo cual, en definitiva, resulta perjudicial para los trabajadores, conforme se puso de manifiesto al comparar el régimen legal con el previsto por el CGEP (v. fs. 33/37 y fs. 312/318). Estos extremos no fueron tratados, por el contrario, se exigió, con excesivo rigorismo, la demostración de que los representados por el SADOP no hubiesen percibido los beneficios que les correspondían, cuando la diferencia in pejus era evidente, sin perjuicio de reiterar que el objeto de la pretensión no era cuestionar la razonabilidad de las medidas adoptadas sino la competencia del CGEP para su dictado. El exceso señalado, no condice con la extrema cautela con que deben actuar los jueces, en el tratamiento de beneficios de la seguridad social (Fallos: 322:1522 ; 327:3231 , entre otros).

Por último cabe advertir que la solución a la que se arriba se adecua alos dictados de una norma del Congreso de la Nación cuya aplicación con regularidad al caso no se ha invocado ni demostrado configure prima facie un supuesto de gravedad institucional.

—IV-

En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, corresponde entonces, admitir los agravios del quejoso y revocar el decisorio recurrido en

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-740

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