— HI A primera vista, cabe señalar que tanto el contenido de la sentencia recurrida, como el tenor de los agravios vertidos en su contra expuestos, encuadran, en virtud de su índole federal, en el supuesto del artículo 14, inciso 3" de la ley 48. En efecto, la cuestión principal en debate se sustenta en el pedido de inconstitucionalidad de actos administrativos —resoluciones del CGEP— emanados de un órgano que carece de competencia para el dictado de normas de contenido materialmente asignado por la Carta Magna al Congreso de la Nación (art. 75, inciso 12), sobre la base del principio de supremacía (art. 31 de la C.N., v.
fs. 32) cuya declaración incumbe a los jueces.
En consecuencia, considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible. Por lo demás, los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, al estar referidos ala cuestión federal indicada, quedan comprendidos en ella y, por ende, serán tratados en forma conjunta.
Establecido ello, corresponde estudiar primero la admisibilidad del criterio expuesto por los magistrados en cuanto afirman que la entidad sindical carece de interés jurídico en el caso de autos (v. fs. 392, punto TIL, párrafo 27) pues, además de la representación que ejercen en virtud del mandato constitucional en los casos de incidencia colectiva en general (art. 43 de la CN), le incumbe encargarse de representar, frente al estado y los empleadores, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (arts. 1, 2, 3, 4, y 31 de la ley 23.551). Tampoco procede asignarle relevancia para este trámite al desistimiento del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa (v. fs. 378/380) en virtud de lo normado por el art. 95 del decreto 1759, reglamentario de la ley 19.549, en los términos que señaló la recurrente (v. fs. 385) y que no mereció reparo por el a quo.
En segundo lugar no comparto el enfoque de los jueces en el pronunciamiento apelado en cuanto describen el reclamo de autos. En principio, se le reprocha a la reclamante: "...que elude la aplicación para el sector de la ley 24.714..", sin embargo esta afirmación es dogmática porque carece de sustento en las constancias de la causa y, al mismo tiempo, lo que se pretende en este caso es, precisamente, la aplicación de dicho sistema (ver fs. 14 in fine punto V y ss). Asimismo se sostiene que lo discutido en esta causa es si las referidas
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:738
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