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Fallos: 331:169 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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la información o noticia sino de adecuarla, primeramente, a los datos suministrados por la propia realidad, sobre todo si se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, y en todo caso, el deber de difundir el informe atribuyendo su contenido a la fuente, utilizando el tiempo potencial o guardando reserva sobre la identidad de los implicados (considerando 7"). Este criterio fue reiterado con posterioridad hasta el presente en distintos pronunciamientos (confr. Fallos: 310:508 ; 315:632 ; 316:2394 y 2416; 317:1448 ; 319:2965 ; 321:3170 ; 324:2419 y 325:1227 , entre otros).

Encontrándose controvertido en la especie el cumplimiento de la primera de esas pautas, entiendo que le asiste razón al recurrente al descalificar el argumento invocado por la mayoría para confirmar el carácter anónimo de las misivas. Ello es así, pues la decisión en este aspecto aparece sustentada exclusivamente en una mera conjetura, motivo por el cual su invocación en el fallo carece tanto de objetividad como de razonabilidad y autoriza su descalificación como acto judicial válido, en la medida que no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas y existentes en la causa (Fallos: 299:17 ; 301:174 ; 303:1295 ; 308:640 ; 311:609 y 319:2741 ).

Acerca de esta exigencia de identificar la fuente de la noticia, información o manifestación falsa o inexacta como una de los recaudos necesarios para eximir de responsabilidad al medio de prensa por su publicación, no cabe pasar por alto que V.E. ha sostenido en muchos de los precedentes ya citados (Fallos: 316:2394 ; 319:2965 y 3428, consid. 8"; 324:2419 , consid. 10"), que ello posibilita que se transparente el origen de la información y se permita a los lectores relacionarla no con el medio a través del cual la han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Consideró también que los afectados resultan beneficiados, en la medida que podrían dirigir sus eventuales reclamos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión. De manera tal que en orden al cumplimiento de esa pauta y con arreglo a la finalidad señalada, resulta indispensable que la información debe atribuirse a una fuente identificable, lo que supone una alusión precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada.

Ante lo expuesto, los argumentos para concluir en la dudosa verosimilitud que en el fallo se le otorga a ciertos datos insertados en

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-169

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