normativa prevista para el caso, en detrimento de las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso y del derecho a la libre expresión, amparados en los artículos 14, 18, 32 y 75, inciso 22", de la Constitución Nacional.
a.1) En cuanto a la primera de las cuestiones casatorias analizadas por el a quo —error de derecho en la apreciación de la prueba, art. 495, inc. 4, del Código Procesal Penal local— el recurrente sostiene que ninguno de los testigos invocados en la sentencia de condena aluden a que las cartas en cuestión se leyeron el día 7 de septiembre de 2001, motivo por el cual el fallo convalidó algo que no encuentra respaldo en las constancias de la causa.
a.2) Asimismo, refiere que se mantuvo el carácter anónimo de esas misivas a pesar de que existían elementos suficientes para permitir la identificación de su autor, pues además del seudónimo y la firma, insiste en que se denunció el lugar de trabajo y el número de documento, aspectos de fácil corroboración para el querellante. Además, critica por infundado el razonamiento para restarle verosimilitud al último de esos datos.
a.3) Por último, invoca un apartamiento de las constancias del proceso y de la doctrina sentada por V.E. a partir del caso "Campillay", en la medida que no se llegó a probar que el querellado haya compartido lo expuesto en las cartas agregándole fuerza de convicción como si fuera su propia opinión, o efectuado comentarios adicionales o cualquier otro modo de exteriorización que permita demostrar una directa intención de menoscabar o desacreditar.
b.1) Entiende también el recurrente que el a quo no resolvió en concreto la cuestión acerca del estado de indefensión que, a su entender, generó la defectuosa acusación del querellante, así como tampoco las desprolijidades advertidas con motivo de la multiplicidad de escritos ampliatorios y de las grabaciones presentadas como prueba, cuyo reconocimiento no se ordenó.
b.2) Por último, refiere que la interpretación asignada en el fallo al artículo 113 del Código Penal —al considerar que sanciona la simple divulgación difiere con la asignada por la Corte en los precedentes que invoca al respecto, pues no tuvo en cuenta la aplicación de la doctrina de la "real malicia" a partir de la personalidad pública del ofendido
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:167 
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