las cartas —-número de documento y lugar de trabajo— que podrían cumplir con aquel recaudo, se muestran más bien como afirmaciones dogmáticas sin otro sustento que la íntima convicción de los jueces, todo ello, con grave perjuicio a los derechos constitucionales invocados por la defensa.
—V-
Pero, aún si se concluyera en el carácter de anónimo de las cartas, advierto que la sentencia presenta igualmente un serio vicio de fundamentación que permite impugnarla con base en la doctrina de la arbitrariedad, ante la defectuosa cita del precedente de Fallos:
319:2965 —al que incluso se lo confunde con el de la página 2959 del mismo tomo— que se ha invocado como sustento de la decisión.
Sin perjuicio de la mejor interpretación que V.E. pueda hacer de sus propios pronunciamientos, creo oportuno recordar que en ese caso la Corte consideró que la reproducción de un anónimo incorporado a un expediente judicial cumplía la exigencia en cuanto a la identificación de la fuente, desde que la aclaración de su carácter permitía seguramente a los lectores formarse un juicio de valor certero acerca del grado de credibilidad que merecían las imputaciones publicadas por el medio (considerando 9").
La conclusión que el a quo extrae a partir de su cita en cuanto sostiene "que la referencia a un anónimo como una remisión a una fuente, imposibilita al lector (u oyente) formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecen las imputaciones que se propagan", no se compadece con el criterio establecido por V.E. en esa ocasión, ni con el comentario que sobre él realizó uno de los magistrados que lo suscribió en el trabajo que también se menciona en el fallo apelado fs. 151). Esa circunstancia, unida al análisis efectuado en el apartado IV del presente, implicó desconocer la doctrina constitucional establecida por la Corte sobre el tema, en tanto condenó a Martínez Vergara sobre la exclusiva base del carácter lesivo que representaban para el honor del querellante lo manifestado en las cartas leídas en el programa radial conducido por aquél. Por tal motivo, la decisión carece en este aspecto de un mínimo fundamento legal para ser considerada un acto jurisdiccional válido (conf: Fallos: 236:27 ; 314:312 ; 321:3596 ).
Sin dejar de aclarar que, a mi entender, la función del querellante con la que se vincula el contenido de esas cartas también permitiría
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:170
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