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Fallos: 329:1457 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Así las cosas y de conformidad con el criterio que V.E. ha admitido en Fallos: 321:3396 y sus citas, cabe afirmar que el nuevo juicio se dirigió a regularizar el cumplimiento de esas etapas progresivas afin de poner al juez en condiciones de pronunciar su veredicto de absolución o condena. En otros términos: si la sentencia anterior fue dictada con violación a las formas esenciales del procedimiento y su anulación procedía incluso de oficio (conf. precedentes recién citados, en concordancia con los arts. 369, inciso 2°, y 429 del Código de Procedimiento Penal y Correccional de Neuquén, invocados en la sentencia de fs. 486/92), la circunstancia que esa sanción haya sido sdlicitada subsidiariamente por la defensa al recurrir en casación (ver fs. 429/60), carece de entidad, frenteal carácter de la nulidad declarada, para ser interpretada como afectación de la garantía constitucional en cuestión, pues ella supone un proceso |levado en legal forma.

Por lotanto, nosetrata aquí dela aplicación del principio reconocido mediante el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que constituye el fundamento de la garantía que impide la reformatio in peus y que también es reconocido por el artículo 404 de la ley procesal local, puesa diferencia deloscriteriosfijados en Fallos: 300:602 ; 310:396 ; 312:1156 ; 313:528 ; 315:2766 ; 317:961 ; 318:1072 ; 320:2690 ; 321:356 y 324:4307 , entre otros, la Cámara de Apelaciones de Todos los Fueros, Sala Penal, de Zapala, al realizar el nuevo juicio y dictar la sentencia aplicando las penas objetadas, no actuó como tribunal de alzada otribunal superior con competencia devuelta, sino que —como se ha dicholo hizo con plena jurisdicción (conf. Fallos: 323:2806 , ya citado).

Esa conclusión se robustece al considerar que respecto de la impugnación contra el nuevo pronunciamiento habría de operar el principio en cuestión, pues ahí sí la competencia del tribunal de alzada interviniente en el recurso de casación se vería limitada a los puntos sometidos a su conocimiento (Fallos: 298:432 ; 305:47 ; 311:2687 , entre otros). De esta forma también queda a resguardo la garantía a la dobleinstancia que consagra el artículo 8.2.h dela Convención Americana sobr e Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (conf. Fallos: 318:514 ).

Por lo demás, si es criterio de V.E. que la condena luego de la anulación de una sentencia absolutoria anterior no viola la garantía que impide el non bis in idem cuando esa nulidad —como en el sub judicefue declarada por la existencia de vicios esenciales de procedimiento Fallos: 312:597 , ya citado), no advierto razones para que la sanción

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1457

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