Así las cosas, estimo que en el juicio de reenvío efectuado luego de la anulación de la primera sentencia, no puede asignarse relevancia alguna a esafalta deimpugnación ni pretenderse límites ala ya apuntada jurisdicción plena del tribunal pues, en virtud de lo expuesto, el caso no se adecua alas pautas con las que V.E. ha interpretado aquél instituto.
Lo anterior no importa afirmar que cuando el fiscal cuenta con esa facultad legal y no la utiliza, o cuando carece de agravio, deba considerarse que opera —sin más- la garantía en cuestión, pues continúan vigentes los argumentos desarrollados en los apartados IV y V de este dictamen. Por el contrario, lo que seha pretendido demostrar es el alcance que, en el caso y dadas las características de los recursos propios del juicio oral, debe atribuirse a la actitud del Ministerio Público frente a la sentencia que fue posteriormente anulada y que, en tales condiciones, esa falta de recurso por imposibilidad legal no puede tener efecto alguno alos fines del planteo formulado por la defensa.
Por lo demás, de no entenderse así la cuestión y considerarse relevante esa omisión para lo aquí debatido, equivaldría admitir que, en definitiva, sea el fiscal con su falta de impugnación contra la primera sentencia, quien determineel límitedelajurisdicción der eenvío, ejerciendo así una relevante potestad dispositiva análoga a la que la mayoría de V.E. leha vedado al pronunciarse el 15 de agosto de 2002 en el expediente Letra M, número 886, Libro XXXVI, caratulado "Marcilese, Pedro Julio y otro s/ homicidio calificado".
Resta puntualizar en abono de lo recién señalado, que esa estrecha vinculación entre lasfacultades del Ministerio Público y la garantía queimpidela reformatio in pejus no es novedosa, pues también se puso de manifiesto en el recordado precedente de Fallos: 234:270 , a partir del cual el Tribunal reconoció raigambre constitucional al instituto.
En conclusión, de conformidad con el desarrollo que antecede y con sustento en lo resuelto en Fallos: 303:335 , habré de proponer a V.E. que dedarela improcedencia del agravioreferido ala prohibición de agravar las penas en el juicio de reenvío ante la falta de recurso acusatorio contra la primera sentencia anulada y, en consecuencia, confirmelodecidido por el a quo en cuanto pudo ser materia de apelación federal.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1459
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