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Fallos: 329:1461 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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el reparto del dinero efectuado en el estudio se adecuaba a derecho, que restaba cobrar un saldo de la indemnización y que lo entonces retenido por los letrados era la suma queles correspondía. Para llegar a esa afirmación, el a quo también valoró el nivel cultural dela víctima y la circunstancia de ser sus propios abogados, por él contratados como técnicos del derecho para defensa de sus intereses, quienes le hicieron esa indicación con relación al cobro de los honorarios, y concluyó que en esas condiciones resultaron idóneos para causar el daño típico, aún cuando al momento deretirar el cheque del juzgado había sido advertido en sentido contrario por el personal judicial.

Deloanterior se extrae que el planteo de los quejososimporta una discrepancia con la selección y valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, que no resulta apta para habilitar el recurso extraordinario (Fallos: 308:1624 , 1758 y 2352; 312:1716 ; 313:1222 , entreotros).

Finalmente, en lovinculado con la calificación legal adoptada, además de tratarse de un agravio sobre una cuestión de der echo común que ha sido resuelta razonablemente con sujeción a las pruebas de la causa, circunstancia que—como sostuvo el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén-la torna inidónea a los fines del remedio federal (Fallos: 311:176 y 904; 312:1311 ), cabe agregar que los recurrentes no han rebatido el fundamento de esa naturaleza que, con base en calificada doctrina, consideró el a quo en el apartado |1.3°.B del primer voto, lo que también obsta a su viabilidad (Fallos: 310:2376 y 2937; 311:499 ; 312:389 ).

Por ello, opino que V.E. debe confirmar la sentencia recurrida en cuanto pudo ser materia de apelación federal, y desestimar la queja.

Buenos Aires, 15 de Julio de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "Olmos, José Horacio; De Guernica, Guillermo Augustos/ estafa".

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1461

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