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Fallos: 329:1453 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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— II En tales condiciones, el sub judiceresulta, en principio, análogo al precedente publicado en Fallos: 300:671 en el cual, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General dela Nación, el Tribunal declaró que cuando no media recurso acusatorio, cabe atribuir jerarquía constitucional ala prohibición dela reformatioin pgus, dado que la agravación de la pena cuando aquél falta, afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced al fallo anterior de la alzada —posteriormente anulado lesionando, de ese modo, la garantía constitucional de la defensa en juicio. Tal criteriofuereiterado en la causa "Lanci" (Fallos: 307:2236 ) que ha sido invocada por los recurrentes.

Sin embargo, es preciso señalar que entre ambas sentencias se registra el caso de Fallos: 303:335 donde el Tribunal, siguiendo también el dictamen de esta Procuración General, sostuvo lo contrario y concluyó que no existe reformatio in pejus cuando la sentencia haya elevadola pena fijada en el anterior pronunciamiento —dejadosin efecto a raíz de una nulidad decretada con metivo de una petición de la defensa— si al anularse el fallo se han revertido los poderes del a quo, cuyos límites se encuentran fijados nuevamente por los recursos interpuestos contra el de la instancia inferior. Ello, afirmó V.E., no se modifica por la circunstancia de que la ulterior actividad jurisdiccional seoriginara por un impulso procesal desarrollado exclusivamente por la defensa, pues la posibilidad de que el proceso culmine con una condena aún mayor es un riego previsible que debe asumir quien utiliza un poder discrecional.

Como se advertirá, la doctrina de este último precedente, omitido por los apelantes, también resultaría aplicableal sub judicey obstaría la impugnación en análisis. Cabe expresar además, que este criterio ha sido mantenido por el doctor Belluscio al votar en disidencia en el caso "Lanci", recién citado.

A fin de ajustar más la identidad de esos precedentes, cabe señalar queen Fallos: 300:671 se trató de un proceso cuya primera sentenciadela Cámara Criminal y Correccional, noimpugnada por el Ministerio Público, había sido revocada por V.E. al prosperar el recurso extraordinario de la defensa y luego, en el segundo veredicto, se elevóla pena impuesta en el anterior. Por su parte, en el de Fallos: 303:335 la primera sentencia, no apelada por el fiscal, había sido anulada por la

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1453

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