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Fallos: 329:1455 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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—IV-

Al abordar entonces ese cometido, pienso que aún cuando la primera sentencia dictada en el proceso seguido a Olmos y De Guernica no haya sido impugnada por la parte acusadora y el desarrollo procesal posterior haya sido consecuencia de haber prosperado el recurso interpuesto por la defensa, no existen fundamentos para asignar ultraactividad a la individualización delas penas fijadas en la sentencia que fue anulada. Para decirlo en los términos del Procurador General doctor Mario Justo López al expedirse en Fallos: 303:335 , recién dtado, "noes admisible reconocer ala sentencia aniquilada algún efecto remanente" (punto 2 del dictamen, pág. 338).

En efecto, no es posible sostener que se trate de aspectos firmes del primer pronunciamiento, tal como V.E. ha valorado en numerosos precedentes (Fallos: 234:27 ; 238:279 ; 318:1072 y suscitas), o que fuera una cuestión excluida de la nueva sentencia a dictarse (conf. punto III del dictamen del doctor Elías P. Guastavino en el precedente de Fallos: 300:671 , antes evocado), pues la nulidad decidida a fojas 486/92 comprendiótantola sentencia impugnada como también el debate que leantecedía y ordenó que, previa sustanciación de otro, se dictara nuevo pronunciamiento. Sólo fueron dejados a salvo de esa sanción los actos ejecutados con anterioridad al debate, cuya validez fue declarada de modo expreso. Es decir que se retrotrajo el trámite del proceso a la etapa inmediatamente anterior a la audiencia oral, y desde allí volvió a sustanciarse hasta el dictado de la nueva sentencia (ver fs. 548/52 y 553/66).

Cabe señalar que ninguna norma del Código de Procedimiento Penal y Correccional de Neuquén prevé que esa declaración de nulidad excluya la individualización de la pena sino que, por el contrario, su artículo 429 —específi camente invocado en la sentencia de reenvío— prevé que al comprobarse la inobservancia de las normas procesales, el Tribunal Superior anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda para su sustanciación. Como consecuencia natural del carácter no escrito del juicio dejado sin efecto, en el caso esa actividad tuvo lugar desde el inicio del nuevo debate, al cabo del cual el representante del Ministerio Público debió concretar la pretensión punitiva, lo que cumplió requiriendo montos de pena diver sos de los que había pedido en el juicio anterior (ver fs. 554 vta. y 402 vta.).

Es oportuno mencionar a esta altura, que en el precedente publicado en Fallos: 323:2806 , V.E. sostuvo que al declarar la cámara de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1455

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