Cámara del Crimen a pedido de la defensa y, al dictar la posterior, el tribunal de alzada —que contaba con recurso acusatorio— no respetó el tope de pena fijado en la anterior. Por último, en Fallos: 307:2236 la primera sentencia de cámara, tampoco recurrida por el fiscal, había sido anulada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Airesa pedido de la defensa de los acusados, y en la segunda se aplicaron penas más graves. En los tres supuestos se trató de causas tramitadas bajo régimen procesal escrito.
— 1 Es en virtud de esta última circunstancia, que considero que el caso no puede ser resuelto con la mera aplicación de alguno de los criterios expuestos en los fallos antes citados, sin tener en cuenta las particularidades que presenta la declaración de nulidad de la primera sentencia, noimpugnada por el Ministerio Público, y las características del posterior juicio de reenvío, pues estos aspectos —como se enunció en el apartado anterior— son los que han permitido formular ese distingo en cuantoalaregla general bajola cual sehabía interpretado la garantía desde el precedente de Fallos: 234:270 , en el que V.E. reconoció su raigambre constitucional con referencia a los recursos interpuestos antelos tribunales de alzada y a los límites que ellos determinan asu jurisdicción. Esta inteligencia, además, tambi én ha sido compartida por la Procuración General tanto al dictaminar en ese expediente como en numerosas oportunidades (Fallos: 234:372 ; 237:497 ; 247:447 ; 248:125 ; 268:45 , entre muchos otros), eincluso cuandoel Tribunal resolvió en sentido distinto al entonces pr opuesto (v. gr. Fallos:
302:718 ).
Lorecién señaladoes sin perjuicio de reconocer que, como lo destacan los apelantes en su escrito, la doctrina nacional ha coincidido con el criterio de Fallos: 300:671 y 307:2236 . Empero, las características aludidas en el párrafo anterior, la vigencia —bien que minoritaria—del precedente de Fallos: 303:335 y el tiempo transcurrido desde esos pronunciamientos, que ha importado no sálo la incorporación del juicio oral al proceso penal en diversas jurisdicciones (entre ellas, Neuquén mediante ley N ° 1677 del año 1995), sino también un cambio sustancial en la integración del Tribunal, me per suaden dela pertinencia de replantear la cuestión sobre la base de las siguientes consideraciones conf. dictamen de la Procuración General en Fallos: 313:1333 , en especial, página 1340).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1454
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