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Fallos: 329:1458 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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penal que se aplicó en una anterior condena anulada con igual fundamento, posea aptitud paralimitar la plena jurisdicción del tribunal de reenvío si, como se sostuvo en ese precedente, "la sentencia anulada carece de efectos".

— VI Por otra parte, tal como se ha expresado, la pretendida aplicación al sub judicedela doctrina queimpidela reformatioin peussuponela ausencia de recurso fiscal contra la sentencia anulada. Este hasidoel fundamento a partir del cual V.E. ha desarrollado esa garantía en favor del imputado desde Fallos: 234:270 , ya citado, por considerarse quela falta derecurso acusatorio importa la conformidad del Ministerio Público con lo resuelto. Sin embargo, al realizar ese análisis no es posible desconocer que, en el caso, esa actitud procesal del funcionario requirente pudo obedecer a los requisitos propios de la vía casatoria, más restringida que la apelación, en tanto se limita a la existencia de viciosin judicando ein procedendo, únicos que pueden invocar se, como así también por los límites que en cuanto a la pena impuesta se establecen para el fiscal (arts. 415 y 417, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal y Correccional de Neuquén).

Ello permite afirmar que la falta de interposición de ese recurso por partedel Ministerio Público contra la primera sentencia, no puede aquí asimilarseal consentimiento del fallo. En tal sentido, cabe destacar quesi bien la pena entonces aplicada a Olmos fue inferior a la que se había requerido en el alegato final, la impugnación no era posible por imperio del citado artículo 417 (ver fs. 402 vta. y 418). Es decir que aquella sentencia provocaba un agravio concreto al Ministerio Público cuya reparación -más allá de su encuadre como error in procedendo o in iudicando- resultaba inviable debido a las restricciones que la únicavíarecursiva prevista fija para esa parte, y cuya constitucionalidad, en el ámbito federal, ha sido reconocida por V.E. a partir de Fallos:

320:2145 .

En esas condiciones, no es posible extraer de esa ausencia de recurso acusatorio los efectos que se pretenden cuando, en rigor, se ha tratado de un supuesto de irrecurribilidad legal para el fiscal que impide adecuar el caso a las hipótesis de reformatio in pgus, pues ésta garantía para el imputado debe suponer —al menos- que la parte requirente cuente con la facultad de impugnar y, como se ha visto, los antecedentes del sub judiceindican que el fiscal no contó con ella aún cuando existía ese agravio concreto.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1458

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