por lotanto, no podía tener incidencia alguna en otros estatutos especiales y autónomos que no fueron afectados por esta última. Una exégesis diversa importaría desconocer el ya recordado principio con arreglo al cual legis generalis non derogat lex specialis, excepto expresa abrogación omanifiesta incompatibilidad, supuesto que no se observa en el caso (Fallos: 301:1200 ; 303:1323 ; 315:1274 y 326:1426 ).
11) Que, por lo demás, la ley 24.241 dado su carácter general no podía afectar la vigencia de los estatutos especiales en virtud de su naturaleza específica. Por lo tanto, carece de relevancia que el art. 11 de la ley 24.463 haya derogado el art. 160 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, máxime, cuando la ley de solidaridad previsional no dejó sin efecto en forma expresa el art. 191 de la ley 24.241.
12) Que, en ese sentido, cabe reiterar que la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y otro especial no es susceptible de reproche constitucional, por cuanto el principio deigualdad reconocido por el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en que "no se establezcan excepciones o privilegios que excl uyan a unos de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118 ; 155:96 ; 312:615 , entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes distingan razonablementesituaciones diferentes (Fallos: 285:155 ; 310:849 , 943; 311:394 ).
13) Que, en consecuencia, la movilidad consagrada por la ley 22.955 —en virtud delo dispuesto por el art. 4° dela ley 24.019 quedó al margen del sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463.
14) Que tal conclusión condice con el principio según el cual el derecho alas prestaciones previsionales se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la que rige al momento del cese o fallecimiento del afiliado (Fallos: 274:30 ; 276:255 ; 280:328 ; 285:121 ; 311:140 ; 318:491 , entremuchos otros) por lo que tales condiciones no son susceptibles de madificación ulterior. Otra inteligencia importaría modificar indebidamente uno de los elementos que constituyeron el status jubilatorio en forma incompatible con las garantías reconocidas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional Fallos: 307:906 ; 313:730 ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3992
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