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Fallos: 328:3989 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ley 18.037 porque no cumplía con el requisitodela edad que requerían los arts. 1° y 3°, inc. a, de las leyes especiales citadas (57 años).

7) Queeste Tribunal seha expedido, reiteradamente, en tal sentido en Fallos: 324:4364 ; 326:1442 y en la causa J.28.XXXVI. "Jaume, María Elena ce/ INPS — Caja Nac. de Prev. para el Personal del Estado y Servicios Públ. s/ reajustes por movilidad", del 11 de junio de 2002.

En efecto, en dichos precedentes, además de lo ya expuesto pr ecedentemente, se destacó que si a la fecha del cese la interesada sólo había reunido las condiciones exigidas en el régimen general delaley 18.037 y con posterioridad cumplía la edad requerida por la ley 22.955 —que ya había sido derogada-, ello excluía la existencia de derecho adquirido ala jubilación que se pretendía con sustento en la ley vigente al tiempo de la desvinculación laboral. Además, se resolvió que no se podía sostener la aplicación de la ley 24.019 porque ésta no había restablecido la vigencia dela ley especial invocada y, en consecuencia, no podía ser aplicada por vía de una interpretación extensiva que abarcase supuestos excluidos por el legislador.

8°) Que, por otro lado, lo expuesto en los considerandos pr ecedentes resulta corroborado por el art. 16 del decreto 578/92, reglamentario de la ley 24.019, que prohibió de modo expreso la transformación dela prestación sobre la base de las normas legal es derogadas o modificadas por las leyes 23.966, 24.018 y 24.019 cuando los requisitos fijados por aquéllas se hubiesen cumplido después del 31 de diciembrede 1991. Por ello, lo decidido en la sentencia recurrida ha importado una interpretación inadecuada de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, a la par que no ha tenido en cuenta que cuando se discute sobre la aplicación de un régimen de excepción, se deben examinar sus requisitos de modo estricto (Fallos: 311:1551 y 326:1442 ).

9) Que, en consecuencia, y de conformidad al modo como se resuelve la presente causa resulta inoficioso que esta Corte examine los restantes agravios de la recurrente.

Por ello, se declara procedente el recurso de apelación y se revoca la sentencia recurrida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT — Juan CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — RICARDO Luis LOREnNZETTI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3989

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