interpretación, habida cuenta de que ésta es la situación en la que se encuentra la actora y por lotanto su jubilación no podría ser alcanzada por las disposiciones de la ley 24.016. Las razones que a continuación se darán demuestran que resulta inadmisible semejante consecuencia.
La titular cesó en su actividad docente para acogerse a la jubilación el 30 de noviembre de 1991, con 54 años de edad. El beneficio fue otorgado en los términos del régimen común de la ley 18.037 por que, aunque cumplía con las demás exigencias de la ley 23.895, no tenía los 57 años para que la prestación se liquidara por ese sistema especial.
Sin embargo, se trataba de una exclusión transitoria, ya que estaba amparada por el artículo 4° del decreto 3319/83 (reglamentario de laley 22.955 a queremitía la 23.895) según el cual tenía derecho cuando aimpliesela edad requerida"...a solicitar el reajuste que prevéel art. 11 dela citada ley" (movilidad de un 82 del sueldo en actividad) y por el artículo5° que determinaba que "...los afiliados que cesen enla actividad y que dentro del plazo previsto por el artículo 43 dela ley 18.037 5 años),... acrediten las edades requeridas por el artículo 3°, inc. a, de la ley 22.955 (57 años en el caso de docentes como ella), quedarán comprendidos en las disposiciones de ésta a partir del momento en que cumplan tales edades, siempre quea la fecha de cesación de servicios acreditaran los demás r equisitos exigidos".
5) Como puede verse, con el cese de sus actividades laborales la señora Redondo de Negri adquirió el derecho a que, transcurrido el plazo que se extendía hasta el día en que cumpliera 57 años, se le pagara el haber jubilatorio que corresponde a todos los maestros que se jubilan regularmente; tal régimen esel que establecen, sin solución de continuidad, las leyes 23.895 y 24.016. Este derecho, si bien diferido en su exigibilidad por un plazo cierto (artículo 567 del Código CiVil), era un derecho adquirido y no sólo una expectativa. Así lo entendió el juez de primera instancia cuando dispuso que por "la índole de las tareas prestadas y la fecha de cese definitivo en la actividad" resultaba de aplicación ese régimen especial, decisión que fue confirmada por la cámara. La circunstancia denunciada, le permite quedar al amparo de la ley 24.016 (artículo 4° del decreto 473/92), sin que corresponda otorgar al artículo 6° de ese mismo decreto un alcance restrictivo del derecho de Redondo de Negri, pues dicha cláusula no ha tenido (ni podría tener) el efecto de alterar con carácter general el régimen que las leyes 23.895 y 24.016 establecen para la jubilación de
Compartir
132Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3995
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3995¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 137 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
