llos: 290:458 revocó la sentencia de la cámara y, en uso del art. 16, segunda parte de la ley 48, dejó sin efecto el laudo. Hizo hincapié en que en el compromiso arbitral las partes acordaron expresamente la posibilidad de impugnar el laudo por nulidad "con arreglo al art. 787 del Código Procesal de la Nación", lo cual tornaba "inoficiosa toda consideración respecto de la factibilidad de excluir la jurisdicción apelada" del Tribunal, "pues resulta indudable la eventual admisión del recurso extraordinario contra la sentencia del a quo que rechaza el recurso de nulidad interpuesto, obviamente cumpliendo aquel recurso excepcional sus recaudos formales y sustanciales propios". En otras ocasiones no hizo lugar al remedio federal deducido contra sentencias que denegaron o declararon admisible el recurso de nulidad contra el laudo, porque las cuestiones traídas a su conocimiento, remitían a un punto de derecho común y procesal y no había arbitrariedad en lo resuelto (Fallos: 214:202 ; 244:203 ; 255:13 ; 262:398 ; 301:198 ; 305:1365 ).
También dejó sin efecto, sentencias que se apartaron de su anterior pronunciamiento que había dejado sin efecto un laudo de amigables componedores (Fallos: 295:597 ) y, además, se expidió sobre el alcance de las facultades de los árbitros (Fallos: 196:562 ) y sobre la constitución del tribunal arbitral (Fallos: 298:123 ).
Asimismo, en Fallos: 16:60 (con cita de Fallos: 3:322 . Primera serie; 7:36 , contra el fallo del juez de sección; 8:240 segunda serie; 9:91 , segunda serie; 13:376 , segunda serie) admitió una revisión restringida contra el fallo del juez de sección, por vicios en la forma o errores de procedimiento y no de la injusticia que se atribuya al laudo respecto del fondo. En el mismo sentido lo hizo por vía de recurso extraordinario en Fallos: 237:392 ; 250:408 y 301:198 . También revisó por la vía de excepción decisiones de jueces ordinarios que habían desestimado la impugnación de laudos a fin de impedir el desconocimiento de las garantías constitucionales que le incumbe preservar (Fallos: 277:442 ; 306:
2172).
En lo que hace a litigios sustanciados en su instancia originaria, la Corte, en Fallos: 110:185 , al entender en una acción de nulidad contra el laudo constituido a fin de fijar el valor de una escribanía, decidió que el árbitro tercero para el caso de discordia debe dirimirla dentro de los límites máximo y mínimo del desacuerdo y, en consecuencia, declaró nulo el laudo que fijó una cantidad al término menor de la discordia, En Fallos: 137:33 , en una acción incoada por la Provincia de Buenos Aires, se declaró nulo el laudo sobre la base de que se había laudado con violación de las condiciones o formas impuestas por las
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2905
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