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Fallos: 325:2906 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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partes, lo cual importa no sólo fallar fuera del compromiso y ejecutar un acto viciado de nulidad, sino también pronunciar una sentencia sin jurisdicción, es decir, realizar un acto jurídicamente inexistente.

10) Que, en Fallos: 317:1527 (disidencia del juez Boggiano) se sentaron principios sobre el control judicial de los laudos arbitrales. Ello obedece a una exigencia que surge de objetivos constitucionalmente asumidos, como el de "promover la justicia" y también de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad y de la ejecutoriedad equivalente ala de una sentencia judicial que el Estado dispensa —cumplidos ciertos recaudos— a los laudos arbitrales. La mayor o menor amplitud de aquel control depende de la misma voluntad que dio origen al arbitraje: de máxima extensión, si las partes cuentan con el recurso de apelación por no haber renunciado a él en oportunidad de pactar el arbitraje, en cuyo caso el tribunal interviniente tendrá jurisdicción para volver sobre el fondo de la cuestión; o limitado a ciertos ámbitos eminentemente formales, en el supuesto de que, con el objeto de optimizar la rapidez y eficacia en la solución de sus conflictos, los contratantes hayan renunciado aquella apelación y sólo dispongan del recurso de nulidad del laudo arbitral, el cual suele circunscribirse a errores de procedimiento, En ese marco, al juez le corresponde respetar esas renuncias —a la jurisdicción natural, en general, y a la posterior revisión por los jueces del Estado, en particular— sin atender a las posteriores retractaciones que solapadamente puedan intentar las partes como consecuencia de una resolución adversa, so pena de desnaturalizar el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios. En consecuencia, el laudo es revisable cuando las objeciones propuestas ponen de manifiesto una seria lesión a los derechos de defensa y propiedad (Fallos: 306:2172 ).

11) Que el Tribunal, en la causa A-269-XXXV "Aion, S.A.I.C.y A. y Natelco S.A.I.C. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", sentencia del 29 de agosto de 2000, precisó los alcances de la doctrina de los precedentes citados en el considerando 7, pues si bien remitió a lo resuelto en Fallos: 322:298 , lo hizo en la inteligencia de que "no se advierte arbitrariedad en la resolución apelada que justifique la intervención de esta Corte".

12) Que, empero, no es posible negar la revisibilidad de los laudos arbitrales y, a la vez, afirmar que puede revisarse su arbitrariedad sin caer en flagrante contradicción. La salvedad establecida en "Aión" es

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2906 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2906

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