cumplida, con total omisión de los motivos determinantes de la nulidad que fueron destacados en el dictamen 14/98 de la Procuración del Tesoro de la Nación; c) que el laudo incurre en el absurdo de ordenar el cumplimiento de un acto administrativo nulo sin expedirse sobre el fondo de la discusión, esto es, sobre las razones fácticas y jurídicas que justifican semejante sanción.
7) Que a partir del precedente de Fallos: 252:109 esta Corte ha establecido que con arreglo a lo prescripto en el art. 7 de la ley 12.910, en los arts. 6, 7 y 8? del decreto 11.511/47, en su aclaratorio 4517/66 y en el decreto 1098/56, no cabe recurso judicial alguno respecto de las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas. Y tratándose de un régimen optativo, la elección del procedimiento administrativo importa la renuncia del judicial, incluso del recurso extraordinario. Esta jurisprudencia fue reiterada en Fallos: 261:27 ; 308:116 y sus citas; 322:298 ).
8) Que un rápido repaso de la jurisprudencia de la Corte, pone de manifiesto que el Tribunal ha procedido a la revisión de laudos arbitrales. Empero lo hizo por la vía del recurso extraordinario deducido contra pronunciamientos de las instancias ordinarias que decidieron las apelaciones que contra aquéllos autoriza el ordenamiento procesal. La jurisdicción arbitral consentida excluye la que normalmente corresponde a los jueces sin que resulten admisibles en aquella hipótesis, otros recursos que los que consagran las leyes procesales, por cuyo medio ha de buscarse reparar los agravios ocasionados por el laudo respectivo (Fallos: 118:247 ; 237:392 ; 250:408 ; 274:323 ; 296:230 ).
Claro está, con la salvedad de aquellos casos en que el tribunal arbitral se constituyó en instancia originaria de la Corte y ésta efectuó la revisión por vía de acción de nulidad (Fallos: 110:185 ; 137:33 ).
9) Que así, por ejemplo, en Fallos: 1:, segunda serie, pág. 180 este Tribunal declaró nulo un fallo del Juez Seccional, Sostuvo que los peritos arbitradores designados por el art. 1496 del Código de Comercio para reconocer y liquidar las averías son verdaderos jueces facultados para decidir tales cuestiones. La liquidación que ellos practiquen es un verdadero laudo, sujeto a las condiciones requeridas por la ley, para su validez. Debe por consiguiente contener la mención expresa de las disposiciones del Código que se aplican, y ser signada por escribano público. En el caso, la falta de estos dos requisitos determinó la nulidad del laudo, disponiendo la devolución del expediente a fin de que se procediese al nombramiento de nuevos peritos arbitradores. En Fa
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2904 
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